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A. 204/25
Auto26 de febrero de 2025

Sentencia A. 204/25

Corte Constitucional·26 de febrero de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A204-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-204/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 204 DE 2025

Referencia: Expediente ICC-4906

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Arauca y el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a una menor de edad.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela. Willman González Hernández, defensor de familia del Centro Zonal de Saravena, actuando en nombre propio y en representación de la niña Magdalena, presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Coordinación Autoridades Administrativas, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y debido proceso[1]. El accionante afirmó que (i) el 12 de noviembre de 2024 recibió una comunicación de la Notaría Única de Tame – Arauca, en la que le solicitaban concepto sobre la autorización para división material de un bien inmueble, cuyo titular del 50% es la niña Magdalena; (ii) el 20 de noviembre de 2024, a través de petición, solicitó apoyó al ICBF – Coordinación de autoridades para aclarar si tenía facultades para otorgar el concepto requerido, lo cual no fue resuelto; y que (iii) el 20 de diciembre de 2024, a través de petición, elevó la misma consulta a la Oficina Jurídica del ICBF, sin obtener respuesta. En atención a lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos de la menor y ordenar al ICBF contestar la petición interpuesta los días 20 de noviembre y 20 de diciembre de 2024.

 

2.       Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 005 Administrativo de Arauca, a través de Auto del 28 de enero de 2025, resolvió remitir por competencia territorial la acción de tutela a los Juzgados del Circuito de Saravena[2]. El despacho indicó que la presunta vulneración alegada por el accionante tiene lugar en el municipio de Saravena, por tratarse de su lugar de residencia y la ubicación del predio respecto del cual solicita concepto la Notaría Única de Tame, por lo que, en aplicación del factor territorial de competencia, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y reiterado por la jurisprudencia constitucional, la competencia recae en el circuito judicial de Saravena. Para lo pertinente enunció el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Auto 1679 de 2024 en el que la Corte se refirió a los factores de competencia en materia de tutela.

 

3.       El Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena, en Auto del 29 de enero de 2025, propuso conflicto negativo de competencia por el factor territorial y remitió el expediente a la Corte[3]. Luego de referirse a los Acuerdos PCSJA20-11653 de 2020[4], PSAA13-10069 de 2013[5] y CSJNSA24-234 de 2024[6] del Consejo Superior de la Judicatura, así como a lo dicho por esta Corporación respecto al factor territorial[7]; esta autoridad señaló que el Juzgado 005 Administrativo de Arauca erró al considerar que carecía de competencia, pues desconoció decisiones administrativas y jurisprudenciales que establecen que los Juzgados Administrativos de Arauca están revestidos de las mismas competencias que los juzgados de Saravena, en materia de tutela.

 

4.       Reparto al despacho sustanciador. El 30 de enero de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación[8] y fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 12 de febrero de 2025, para su respectiva sustanciación.

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

6.       En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.

 

7.       Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[13].

 

8.       Factor territorial. La competencia por este factor no se puede determinar exclusivamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por el contrario, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos, son competentes “a prevención”[14]. Dicha expresión protege la libertad del accionante para elegir el juez competente en su solicitud de tutela, lo que implica priorizar su elección cuando se presenten conflictos de competencia por el factor territorial.

 

9.       En el Auto 056 de 2020 la Corte precisó que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental[15].

 

10. Finalmente, en el Auto 1679 de 2024, reiterado recientemente en el Auto 2022 de 2024, la Corte abordó el estudio de un conflicto de competencia en materia de tutela fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial y en el acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024.

 

11. Sobre dicho asunto, este Tribunal determinó que la designación de la autoridad competente por el factor territorial para asumir el conocimiento de una acción de tutela en primera instancia, “corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos. De esta manera, es sobre estos dos presupuestos que se debe realizar el análisis de verificación del factor territorial y, en consecuencia, el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no es determinante para resolver el (…) conflicto”[16].

 

III.  CASO CONCRETO

 

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, en la medida que el Juzgado 005 Administrativo de Arauca sustentó su falta de competencia en el factor territorial (ver 2 supra). Por su parte, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena, manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el Juzgado Administrativo y destacó el desconocimiento de disposiciones administrativas con las que se pretende el reparto equitativo de acciones de tutela de primera instancia entre los Juzgados del Circuito de Saravena y los Juzgados Administrativos de Arauca, entre ellos, el acuerdo CSJNSA24-234 de 2024[17] del Consejo Superior de la Judicatura (ver 3 supra).

 

13. Verificado el expediente se advierte que (i) el accionante presta sus servicios como defensor de familia del ICBF Centro Zonal Saravena; (ii) como información dentro de las peticiones radicadas, el convocante respecto de sí mismo señaló una dirección de notificaciones en Saravena; (iii) en el encabezado del escrito de tutela, se advierte que la misma se dirigió a los jueces constitucionales de Saravena; y, (iv) el accionante interpuso la acción de tutela en contra de la Coordinación de Autoridades Administrativas del ICBF, entidad cuya sede de la dirección general se ubica en Bogotá y para la cual, el accionante ofreció un correo electrónico de notificaciones.

 

14. Así las cosas, la Corte concluye que solamente el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena es la autoridad con competencia territorial dentro de éste conflicto, para conocer el caso bajo estudio, porque (i) los efectos de la presunta falta de respuesta por parte de la Coordinación de Autoridades Administrativas y la Oficina Jurídica del ICBF se producen en Saravena, en atención a que allí es donde el accionante espera recibir la contestación; (ii) de acuerdo con el material que obra en el expediente no es posible concluir que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela ocurrió o surtió sus efectos en el municipio de Arauca. (iii) Además, en atención a lo expuesto por esta Corporación, el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no es determinante para resolver el presente conflicto de competencia.

 

15. Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena es el competente para resolver la acción de tutela, en primera instancia, por ser la autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto y porque los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura[18] no son determinantes para el análisis del factor territorial de la acción de tutela[19]. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicho juzgado decidió declarar su falta de competencia, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión que corresponda.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4906 al Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, y al Juzgado 005 Administrativo de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital “ICC-4906”. Documento digital “03EscritoTutelaAnexos.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4906, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2]Documento digital “004Autodeclaracio_81001333300520250001.pdf”

[3] Documento digital “05AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”

[4] Por medio del cual se dispuso respecto del Circuito Judicial Administrativo de Arauca una competencia con comprensión territorial en todos los municipios del departamento de Arauca.

[5] Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial.

[6] Por medio del cual se dispuso el reparto equitativo de acciones de tutela de primera instancia entre los Juzgados del Circuito de Saravena y los Juzgados Administrativos de Arauca.

[7] Corte Constitucional. Auto 818 de 2021.

[8] Documento digital “Correo_ Conflictos Tutela Corte Constitucional - Outlook.pdf”

[9] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias

[10] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.

[11] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[12] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 8º transitorio del título transitorio introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[13] Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.

[14] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37.

[15] Consideración adoptada de Auto 1112 de 2024.

[16] Corte Constitucional. Auto 1679 de 2024.

[17] Por medio del cual se dispuso el reparto equitativo de acciones de tutela de primera instancia entre los Juzgados del Circuito de Saravena y los Juzgados Administrativos de Arauca.

[18] Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 y CSJNSA24-234 de 2024.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 1679 y 2022 de 2024.